loder

Principios de las nulidades electorales

El sistema jurídico electoral en materia de nulidades prevé diversos principios de carácter constitucional, legal y jurisprudencial que deben ser observados por las autoridades electorales, así como por cualquier sujeto involucrado, como pueden ser candidatos, partidos políticos, coaliciones, ciudadanos, agrupaciones políticas, observadores electorales, entre otros, a efecto de declarar la nulidad de la elección o de la votación recibida en una casilla.

 

Los principios rectores del sistema de nulidades en materia electoral son:

 

  1. Validez, definitividad e inatacabilidad de las elecciones no impugnadas.

 

Se sustenta en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME).

 

Artículo 72

  1. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Los actos de autoridad se presumen constitucional y legalmente válidos a menos que se alegue lo contrario y se compruebe, de ahí que para declarar la nulidad de una elección es necesario que la misma sea impugnada en tiempo y forma, pues de lo contrario se considerará que el resultado será válido, definitivo e inatacable.

 

  1. Presunción de validez de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

 

Previsto en los artículos 41, fracciones V y VI, y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

 

Artículo 41:

  1. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

  1. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

Artículo 128:

Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Los actos y resoluciones realizados por la autoridad electoral, así como aquellos actos llevados a cabo por los ciudadanos durante la jornada electoral se presumen válidos constitucional y legalmente, de forma que en caso de estimar que el mismo es contrario a la Constitución o ilegal, se tendrá la carga procesal de demostrarlo, a fin de destruir la presunción de validez con que cuentan dichas actuaciones.

 

Este es uno de los principios base de todo el sistema de nulidades en materia electoral.

 

  1. Medida de ultima ratio ante la ineficacia del principio depurador electoral.

 

Durante el proceso electoral los actos de carácter irregular que se van presentando se busca depurarlos y, en su caso, repararlos de manera que imperen los principios rectores que rigen el proceso, esto se lleva a cabo a través de los procedimientos administrativos sancionadores que se siguen ante la autoridad administrativa electoral y, que se pueden iniciar de oficio o a petición de parte, de manera que los mismos tengan efectos represivos y correctivos o incluso preventivos. Asimismo, también se busca lograr dicho efecto a través de la resolución de los medios de impugnación que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

 

  1. Corresponsabilidad de los partidos políticos nacionales y coaliciones.

 

Los partidos políticos y coaliciones tienen una participación activa a lo largo del proceso electoral, pues no sólo son quienes postulan a los candidatos a los distintos cargos de elección popular, sino que también conocen y participan de la organización electoral a través de los representantes con que cuentan ante el Consejo General, los Consejos Locales y los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, así como de los que acreditan en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral. Todo lo anterior hace que los partidos sean corresponsables del desarrollo del proceso electoral y de sus resultados.

 

De igual forma, los partidos políticos cuentan con legitimación para promover medios de impugnación ante los órganos jurisdiccionales electorales a fin de controvertir todos aquellos actos que consideren son contrarios a la legislación electoral aplicable, o que vulneren alguno de los principios rectores del proceso electoral.

 

En este sentido, se debe destacar que el artículo 41, fracción VI de la CPEUM garantiza que todos los actos, resoluciones y sentencias se sujeten al control constitucional convencional y legal a través del sistema de medios de impugnación previsto.

 

  1. Preservación de los actos jurídicos válidamente celebrados.

 

Previsto en la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Este principio busca que sólo las irregularidades que son trascendentes para el desarrollo del proceso electoral, así como para sus resultados puedan ser susceptibles de ser anulados a través de un acto de autoridad.

 

Las características de este principio son:

 

  1. a)    La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

 

  1. b)   La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

El principio se sustenta en el aforismo lo útil no puede ser viciado por lo inútil, pues se pretende evitar que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, ya que ello haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones, y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

En todo momento se debe privilegiar la preservación de la elección, ya que ello implica respetar la expresión de la voluntad popular, y el pleno respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues únicamente ante casos graves y determinantes de irregularidades se debe anular los efectos del ejercicio de un derecho.

 

  1. Los hechos que den origen a la nulidad deben estar plenamente acreditados.

 

Al tener el proceso electoral una presunción de validez, de conformidad con lo previamente expuesto, la única forma de destruir dicha presunción jurídica es en caso de que la nulidad de la votación o de la elección se encuentre plenamente acreditada.

 

La manera de demostrar plenamente la actualización de la causal de nulidad es a través de medios probatorios idóneos, los cuales se deben adminicular a efecto de acreditar la verdad de los hechos aducidos, es decir, no es necesario presentar una única prueba que acredite de manera fehaciente la nulidad, sino que se puede hacer a través de la exhibición de diversos medios de convicción, los cuales al analizarse de manera conjunta pueda desprenderse la existencia de la causal de manera que el efecto necesario sea la nulidad.

 

  1. Carácter determinante de las nulidades electorales.

 

Previsto en la jurisprudencia 39/02 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

Las nulidades electorales requieren que se acredite el carácter determinante de la irregularidad, es decir, la afectación que llevó a cabo el acto a fin de cambiar el resultado de la elección o viciar la voluntad de los electores de tal forma que el voto se hubiere emitido de manera viciada.

 

Existen diversos criterios a efecto de establecer el carácter determinante de la irregularidad, lo cuales son cualitativos y cuantitativos.

 

En el caso de los de carácter cuantitativo, estos implican la realización de operaciones aritméticas que necesariamente requieren que se acredite que existió algún tipo de error en el llenado de las actas o que se llevó a cabo una situación irregular. Para ello, uno de los criterios que se ha aplicado es el estudio de los rubros fundamentales que se desprenden del material electoral, concretamente del acta de la jornada electoral, como son el número de boletas recibidas, el número de boletas utilizadas, el número de boletas sobrantes y la votación total emitida.

 

También se han utilizado diversos criterios para determinar el carácter cualitativo, como es la gravedad de la irregularidad, y determinar si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores – certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad – o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

 

  1. Las causas de nulidad deben ser graves.

 

Previsto en la jurisprudencia 20/04 de rubro SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.

 

El sistema de nulidades sólo comprende determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves y también que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque es imposible prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar alguna irregularidad, ciertas legislaciones contemplan la causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se traten, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

Es claro que el presente principio se relaciona directamente con el carácter determinante que requieren se actualice las causas de nulidad, ya que la nulidad de la votación recibida en casilla o de la elección únicamente puede ser decretada por causas o irregularidades graves, las cuales impliquen la vulneración de los principios rectores de la materia electoral o que afecten el resultado de la elección, de forma que la voluntad de los ciudadanos no se vea reflejada.

 

  1. Incomunicación de las causas de nulidad.

 

Se sustenta en el artículo 71 de la LGSMIME.

 

Artículo 71

  1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.
  2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

Implica que la nulidad que se llegue a determinar respecto de una casilla o de una elección sólo tiene efectos respecto de esta: no puede servir a fin de decretar la nulidad en una casilla o elección diferente, de manera que se respete el principio de lo útil no puede ser viciado por lo inútil, por lo que de cada casilla y de cada elección se debe aducir la propia causa de nulidad.

 

  1. Nadie puede beneficiarse de sus propios actos ilícitos.

 

Se sustenta en el artículo 74 de la LGSMIME.

 

Artículo 74

  1. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

Los partidos políticos, coaliciones o sus candidatos no pueden invocar en su favor la nulidad de una casilla o de una elección por hechos que ellos mismos realizaron, pues de esta forma estarían generando la causal de nulidad, lo cual podría traducirse en un fraude a la ley, pues sería una manera de generar un acto propio a fin de conseguir la anulabilidad en virtud de que el resultado de la elección sería desfavorable.

 

  1. Las causas de nulidad no son convalidables

 

El principio deriva de lo dispuesto en la jurisprudencia 18/02, de rubro ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.

 

El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no implica el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral. Esto es, la falta de oposición de los partidos políticos, coaliciones o candidatos de la irregularidad en el momento en que se presenten los actos o hechos, de ninguna manera puede convalidad la irregularidad.

 

Bibliografía:

  • Silva Adaya, Juan Carlos, Sistema de nulidad electoral federal, Secretaría de Gobernación, México, 2012.
  • Favela Herrera, Adriana, Teoría y práctica de las nulidades electorales,  Limusa, México, 2012.