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 Laboratorio Electoral  ∙  Abr 02, 2021

Efectos de las Coaliciones en la Representación Partidista

  1. Premisas iniciales.


Entre las herramientas que tienen a la mano los partidos políticos se encuentra la posibilidad de celebrar coaliciones electorales o candidaturas comunes en algunos estados. En las coaliciones las candidaturas se postulan por dos o más partidos bajo una única plataforma electoral, para ello se requiere consenso entre los partidos respecto de los perfiles de cada una de sus candidaturas, así como de las propuestas, visión de gobierno y agenda legislativa. Mientras que en las candidaturas comunes la persona postulada abandera las plataformas electorales de cada uno de los partidos políticos. En ambos casos, la única finalidad es electoral, es decir, postular una candidatura y buscar el triunfo.


A nivel federal no hay candidaturas comunes, solo coaliciones, a nivel local algunas entidades sí prevén las candidaturas comunes, todos contemplan las coaliciones. Jurídicamente las coaliciones son una materia de regulación federal.


Esta posibilidad de asociarse se ha avalado en el marco del derecho de asociación con fines de participación política. Así como la ciudadanía tiene el derecho de agruparse para crear un partido o de afiliarse a uno ya existente, los partidos pueden agruparse como estrategia política. Los efectos de las coaliciones, en principio, se agotan a la elección de mayoría relativa y a la propia elección para la cual convienen los partidos políticos. Una vez definidos los resultados y declarada la validez de la elección la coalición se disuelve.


Aunque haya coalición cada partido aparecerá en la boleta electoral de manera individual, con su propio emblema. La ciudadanía podrá comprobar si están coaligados porque el nombre de la candidatura se repetirá por cada emblema y podrá cruzar el de un solo partido o el de varios de los partidos coaligados. Asimismo, cada uno de los partidos coaligados deberá presentar su propia lista de candidaturas por representación proporcional.


La manera de contabilizar el voto en el caso de las coaliciones es compleja, pues el voto tiene un doble efecto: en mayoría relativa contará a favor de la candidatura registrada como un solo voto – sin importar si cruzó varios emblemas-, y en representación proporcional contará para los nombres en la lista de los partidos cuyo emblema haya sido marcado en la boleta. En este segundo caso, si la voluntad ciudadana fuera la de apoyar a varios partidos coaligados –marcando cada uno de los logos-, el voto se fracciona en partes iguales.


En el caso de la postulación la ley exige que en el convenio de coalición se incorpore el señalamiento del partido que postula cada una de las candidaturas de la coalición, es decir, quien define esa candidatura, pero también se va a señalar el grupo parlamentario al que se incorporará en caso de ganar la elección.


Los partidos políticos podrán postular a una persona afiliada a un partido político siempre y cuando medie coalición y se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que no esté afiliada a un partido fuera de la coalición;

2. Que no haya sido postulada por el propio partido o por algún otro de la coalición por otra vía.


Los partidos políticos de registro reciente están impedidos para celebrar cualquier forma de asociación, pues la ley les exige demostrar su peso electoral en las urnas de forma individual.


  1. La sobrerrepresentación.


La representación proporcional consiste en establecer una equivalencia entre la votación obtenida por cada partido político y su representación en el Congreso. El objetivo es convertir los votos en escaños dentro del legislativo, de manera que si un partido político recibiera el 20% de la votación válida, según la representación proporcional, la consecuencia sería que sus candidaturas alcanzaran el 20% de curules o espacios, es decir, 100 de 500 diputaciones, por ejemplo.


En México la proporción exacta entre votación y curules (la «proporcionalidad pura») es prácticamente imposible en virtud de lo siguiente:


¬ Los partidos políticos deben superar el umbral del 3% de la votación para participar en la asignación por representación proporcional;

¬ El número de integrantes de las cámaras legislativas es fijo y no puede ajustarse con motivo de la proporcionalidad y,

¬ Nuestro sistema es mixto y los resultados de la elección por mayoría relativa llegan a alterar la proporcionalidad.


Por tanto, el sistema se ve en la necesidad de admitir un cierto nivel de disparidad entre la votación obtenida por los partidos y su representación en el órgano de elección popular respectivo, es decir, un grado de sobre o subrepresentación. Para el caso de las diputaciones federales, el artículo 54 constitucional, en la fracción V señala que «… en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación».


Esta disposición establece el límite de sobrerrepresentación en 8% de diferencia entre el número de diputaciones por ambos principios de cada partido y su porcentaje de votación[1], el cual opera durante el ejercicio de asignación de curules por representación proporcional que lleva a cabo la autoridad electoral, ya que no es viable realizar ningún ajuste sobre las diputaciones obtenidas por mayoría relativa.


Si observamos detenidamente cómo es que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realiza esta asignación, veremos que en algún momento durante el desarrollo de la fórmula se verifica que ninguno de los partidos se encuentre en esta situación[2]. En caso de que algún partido se encuentre sobrerrepresentado más allá del límite, se tienen que remover las diputaciones en exceso para que sean nuevamente repartidas entre el resto de los partidos políticos.


  1. Las coaliciones y la sobrerrepresentación.


Como se mencionó, los convenios de coalición deben incluir una cláusula en la que los partidos señalen el origen partidista de la candidatura y el partido al que quedarán incorporadas de resultar electas. Por ejemplo, en el convenio de la coalición “Juntos Hacemos Historia” celebrado para el proceso electoral en curso se puede observar que la relación de distritos donde los partidos MORENA, PT y Partido Verde propondrán candidaturas se presenta de la siguiente manera:


Entidad

Distrito

Cabecera

Origen partidario

Grupo parlamentario al que pertenecerá

Aguascalientes

2

Aguascalientes

PT

PT


Así se repite con todas las candidaturas que se postulen por la coalición. Si bien parece que sólo hay 2 variables, el origen y el grupo parlamentario, se debe añadir una tercera: la afiliación partidista de la candidatura en específico.


En el ejemplo, el origen partidario y el grupo parlamentario al cual quedará incluida de ser electa coinciden, sin embargo esto no ocurre necesariamente con todas las candidaturas. Si consideramos el mismo ejemplo, podemos observar la postulación de la candidatura al distrito 14 en Veracruz, con cabecera en Minatitlán, donde el origen partidario es del Partido Verde y se señala MORENA como el grupo parlamentario al que pertenecerá.


Entonces, en el caso de una coalición de 3 partidos tenemos las siguientes posibilidades:


1. Que la afiliación, el origen partidista y el grupo parlamentario coincidan entre sí;

2. Que coincidan la afiliación y el origen partidista, pero no el grupo al que pertenecerán;

3. Que coincidan la afiliación y el grupo, pero que el origen partidista sea distinto;

4. Que no coincida ninguna de las variables (siguiendo el ejemplo de “Juntos Hacemos Historia”):


Afiliación

Origen partidista

Grupo al que pertenecerá

PT

PVEM

MORENA


Lo anterior es posible pues así lo permiten dos disposiciones normativas en particular: aquella que permite que un partido político postule a una persona afiliada a un partido político distinto, siempre y cuando medie coalición; y la referida al clausulado del convenio en donde debe señalarse el partido al que se incorporarán las candidaturas de resultar electas.


Ahora bien, para verificar la sobrerrepresentación de los partidos políticos la autoridad electoral debe considerar el conjunto de diputaciones obtenidas por un partido por mayoría relativa y por representación proporcional. En el caso de las coaliciones, el criterio que había operado hasta esta elección era el de contabilizar las diputaciones por mayoría relativa de los partidos coaligados en los términos del convenio, a partir del señalamiento del grupo parlamentario al que se incorporarán sus candidaturas ganadoras.


En el caso hipotético en el que una persona afiliada al Partido Verde fuera postulada por el Partido del Trabajo pero se señale que se incorporará al grupo de MORENA de ganar la elección, esta curul, para efectos de la sobrerrepresentación sería contabilizada a favor de MORENA. Si bien la metodología inicial parece inofensiva, se han advertido algunos efectos no del todo deseables, pues, con motivo de una cláusula enteramente sujeta a la voluntad de los partidos coaligados, se presentan alteraciones en la proporcionalidad entre la votación obtenida por los partidos coaligados y su presencia en el órgano respectivo.


Veamos.


Si tomamos en cuenta las elecciones de 2015, por ejemplo, se observa el caso del PRI, partido que participó coaligado con el Partido Verde, el PRI por si solo obtuvo el 32.6% de los votos; sin embargo, por la asignación por representación proporcional le hubiera correspondido ocupar el 44% del total de diputaciones, por lo tanto, como resultado de la elección resultó que estaba sobrerrepresentado en casi 12%, como producto de las diputaciones que le fueron contabilizadas en términos del convenio de coalición:


Partido

% de votación

% de curules

Excedente

PRI

32.6%

44%
(220 curules)

11.4%
(> 8%)


Al hacer el ajuste, el INE le retiró 17 diputaciones por representación proporcional al PRI, lo cual no tuvo como efecto la eliminación total de la sobrerrepresentación, sino su adecuación al límite constitucional del 8%. Por lo que en términos estrictos, el partido permaneció sobrerrepresentado pero dentro de los márgenes constitucionales. Ahora bien, si consideramos la elección de 2018, tomando como ejemplo la coalición “Juntos Haremos Historia”, advertiremos lo siguiente:


Partido

% de votación

% de curules

Excedente

MORENA

37.16%

38.2%

1.04%
(<8%)

PT

3.93%

12.2%

8.25%
(>8%)

PES

2.41%

11.6%

9.19%
(>8%)


En total, la coalición postuló 292 candidaturas de las cuales el partido al que se le adjudicó el número mayor fue MORENA, con 142, es decir, el 48.6% de las candidaturas; al PT y al PES les fueron adjudicadas 75 respectivamente, que equivale al 25.7%. Ya en cuanto a las candidaturas electas, se observa que MORENA aportó a la coalición más del 85% de los votos y más del 61% de las curules electas, incluidas las de mayoría relativa y de representación proporcional.


En lo que hace al PT, su sobrerrepresentación se debió básicamente a que obtuvo 58 victorias por mayoría relativa, más del 10% del total de diputaciones, a pesar de sólo haber obtenido el 3.93% de la votación. Situación similar al PES el cual obtuvo una presencia de 56 diputaciones aunque perdió su registro al no conseguir ni el 3% de los votos.


Como consecuencia de la ejecución del convenio se dio una distorsión al momento de ejecutar la fórmula pues al partido que obtuvo una votación mayor se le dio un número de diputaciones menor; en cambio, los partidos minoritarios se vieron representados en mayor medida de lo que sus votos hubieran significado en condiciones normales. Lo anterior, a partir de una cláusula sujeta enteramente a su propia voluntad.


Incluso, el PT impugnó estos resultados ante el Tribunal Electoral, bajo el argumento de que muchas de las candidaturas que le fueron adjudicadas en realidad eran personas afines al partido mayoritario, MORENA. De haberse concedido esta pretensión, el PT habría salido de la situación de sobrerrepresentación y hubiera podido acceder a las 9 curules de representación proporcional que le correspondían según su votación obtenida.

Resalta que el partido prefirió defender los intereses de sus candidaturas por representación proporcional sobre las que le fueron contabilizadas como victorias por mayoría relativa. Esto atiende al hecho de que la lista de representación proporcional es una lista propia; en tanto las candidaturas por mayoría no le eran necesariamente afines, a pesar de que decidió postularlas bajo su emblema en los términos del convenio de coalición.


La distorsión mayor se dio al momento de conformar los grupos parlamentarios pues, como se señaló, la mayoría de las candidaturas electas realmente eran militantes o afines a Morena y al momento de conformar su grupo parlamentario realmente tenía el 50% de la Cámara de Diputados, cuando su votación fue de 37%.


  1. ¿La solución?


Ante la situación descrita, el Consejo General del INE aprobó un mecanismo para la asignación de representación proporcional que le permite ignorar lo señalado en los convenios de coalición para verificar si algún partido supera el límite de sobrerrepresentación. Según este acuerdo, las diputaciones de mayoría relativa que se contabilizarán a cada partido atenderán a un criterio de «afiliación efectiva», entendida como la pertenencia a un partido en calidad de militante al momento del registro de las candidaturas.


Por lo anterior, para comprobar dicha afiliación, la autoridad podrá acudir al padrón de militantes o bien a cualquier otro elemento, como el pago de cuotas partidistas, si se integra el grupo parlamentario del partido, la ocupación de un cargo de dirigencia o cualquier otro que compruebe algún vínculo formal con el partido. Sólo en caso de que no exista este vínculo o no sea comprobable, como lo pudiera ser con las llamadas candidaturas externas, entonces se contabilizará en los términos del convenio.


El INE justificó su decisión con 2 razones fundamentales:


¬ Si bien la legislación exige a los partidos señalar el grupo parlamentario al que se integrarán las candidaturas postuladas, ello debe limitar sus efectos a la integración de la Cámara, es decir, a lo estrictamente parlamentario y no para efectos de verificar la sobrerresentación -como ha sido el criterio seguido en procesos anteriores-, pues inclusive, la ley señala que la coalición dejará de surtir efectos una vez concluida la etapa de resultados y declaración de validez de una elección;

¬ Lo anterior, porque este criterio ha significado que un factor como la sobrerrepresentación de los partidos quede a disposición de la voluntad de los partidos en el convenio de coalición y, por ende, ha significado un desequilibrio injustificado entre la votación obtenida por cada partido y su presencia en la Cámara.


Recordemos que los convenios de coalición únicamente indican el partido que postula y aquel al cual se integrará la diputación en caso de ganar. No se menciona la afiliación partidista de las personas candidatas. Lo cierto es que arrebata de la voluntad de los partidos políticos una variable que tiene un impacto cierto y medible sobre el balance entre votación y representación de los partidos políticos, para sustituirla por una más objetiva, aunque con sus propias complejidades, sobre todo en los casos en que se pretenda comprobar con elementos distintos al padrón de militantes.


Por ahora, esta determinación se encuentra impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral. Se cuestiona la competencia del INE para establecer una regla novedosa a estas alturas del proceso electoral y una invasión excesiva en la autodeterminación partidista, modificando los efectos de los convenios de coalición ya celebrados y debidamente aprobados.


Vale la pena resaltar que en otros casos se ha reconocido la facultad reglamentaria del INE y se han aprobado modificaciones de la misma magnitud en tiempos similares. Por otra parte, si bien los partidos gozan de un fuero interno para organizarse y tomar sus propias determinaciones, así como la libertad de asociarse en coalición, estos derechos encuentran sus límites en las propias disposiciones constitucionales, tal como el límite de sobrerrepresentación.


[1] Para las diputaciones locales opera tanto un límite de sobrerrepresentación, como uno de subrepresentación, establecidos ambos en 8 puntos (±8%).

[2] En 2018 esta verificación se efectuó una vez realizada la asignación por cociente natural, es decir, terminada la primera etapa de la fórmula.